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Fallos: 234:285 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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te comprobado el cuerpo del delito, ya por estar acreditada la inocencia de los procesados, ya por no existir prueba suficiente respecto de su culpabilidad.

"Cuando el acusador arriba a estas conclusiones, no es posible entrar al plenario, porque el plenario es un juicio en materia criminal, que participa de la naturaleza del juicio ordinario en materia civil, es decir, es un juicio seguido entre partes, un juicio contradictorio.

Entrar al plenario sin acusador, sería lo mismo que abrir la tramitación de un juicio ordinario civil, sin existir demar lante, Sólo alterando radicalmente el orden natural de los juicios puede sancionarse, en mi concepto, un hecho que importa una positiva irregularidad en la marcha de los procedimientos.

"Por lo demás, la imparcialidac es una de las condiciones de que debe el juez estar siempre revestido, y esa imparcialidad es inconciliable con las funciones de la acusación, funciones que viene en rigor a desempeñar, cuando, a pesar de las opiniones del ministerio público o querellante particular manda llevar adelante los procedimientos y pasar la causa al estado de plenario.

"El proyecto se ha inspirado en estas ideas; pero considerando que era peligroso en cierta manera para el interés social, dejar el derecho de acusar, librado a la exclusiva apreciación de los agentes o procuradores fiscales, ha adoptado un sistema que garante el acierto y la prudencia en el ejercicio de ese derecho.

"Así, ha establecido que cuando el ministerio público y el acusador particular opinaren que la causa no debe elevarse a plenario, el juez si estuviera de acuerdo con sus conclusiones, decretará el sobreseimiento en la forma que corresponda. Pero si por el contrario, creyere que hay mérito bastante para llevar adelante los procedimientos, mandará pasar la causa al procurador

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:285 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-285

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