Por último, es evidente también que, salvo el derecho de impartir instrucciones a sus subordinados, los miembros inferiores del Ministerio Público no pueden, de acuerdo al sistema de nuestra ley, apelar pronunciamientos dictados en instancias inferiores, y menos cuando los mismos han quedado consentidos. En este sentido, la omisión de los Agentes Fiscales no puede ser salvada más que por medio de la adhesión del Fiscal de Cámara al recurso de la defensa, —y ello sólo en la hipotesis de que ésta exprese agravios contra el fallo apelado— art. 522).
¿Cuál es, pues, nuestro sistema? No me parece dudoso que la mejor fuente para determinar el verdadero espíritu de nuestra ley con relación al problema, son las Bases del Proyecto de Obarrio, que en este aspecto no sufrió mayores modificaciones por parte de la Comisión Revisora designada por el P. E., ni por parte de la Comisión de Códigos de la H. Cámara de Diputados con ocasión del trámite de la ley 2372 que lo puso en vigor, El texto que interesa es un tar.to extenso, pero se disculpará su transcripción en ho:nenaje a la importancia del problema :
"Una de las dificultades que se han señalado por los tratadistas respecto del enjuiciamiento eriminal, es la determinación del alcance del poder de los jueces para la continuación del juicio, cuando el ministerio público o la parte querellante manifiestan que no hay mérito para la acusación, y que, en consecuencia, procede sobreseer en la causa.
"Tres sistemas se presentan; el primero desconoce al juez la facultad de avanzar en el juicio contra las conclusiones de la parte acusadora; sistema que se funda en que la facultad de acusar y la de juzgar no pueden amalgamarse y que el ejercicio de la acción pública sólo compete al ministerio fiscal y al acusador particular,
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:283
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