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Fallos: 233:150 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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independencia y serenidad dentro del cual debe cumplir el juzgado) su misión específica".

Que aun cuando aparezca dudoso que el aserto sea exacto para cualquiera de las cuestiones señaladas, no puede caber duda que no lo es respecto de la primera.

Ello luego de la decisión de fs. 154 vta., que determina la fecha de la cesación de pagos.

Que resulta de lo expuesto haberse omitido en el caso la consideración de una cuestión oportunamente propuesta y conducente a la decisión del artículo. El recurso extraordinario ha debido en consecuencia ser concedido.

Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario denegado a fs. 144 vta. de los autos principales, no obstante las deficiencias formales que señala dicho dictamen las cuales, dadas las características del presente caso, deben ser apreciadas sin la estrictez que, en principio, corresponde.

Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria más substanciación:

Que las razones dadas en los considerandos que anteceden imponen, con arreglo a la jurisprudencia mencionada en ellos, la invalidación del pronunciamiento apelado.

Por ello se deja sin efecto la sentencia recurrida de fs. 108. Y vuelvan los autos al tribunal de su procedencia para que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 16, 1° parte, de la ley 48, se dicte nuevo pronunciamiento ajustado a lo decidido en el presente por esta Corte.

ALrreDo Orcaz — MAaxvEL d.

Ancañarís — Enrique V.

GarLtr — Jonoe Vera Va

LLEJO.

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Año: 1955, CSJN Fallos: 233:150 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-233/pagina-150

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