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Fallos: 232:457 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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dentro de esa actividad, y al cual se prohije mediante el beneficio jubilatorio que la ley instituye.

A diferencia de las demás de su género, el decreto 31.665/ 44 —ley 12.921— no nos proporciona el concepto de "empleade", como que tampoco menciona las tareas que deben desarrollar, para conceptuarlos en grado de subordinación o dependencia, respecto a su empleador.

En el art. 2, ine, b), se dice solamente, que caen bajo el ámbito proteecional de la ley, los empleados y obreros de talleres, fábricas, ete., y en los demás incisos se habla de las personas comprendidas en la ley, por el hecho de realizar deter.

minados trabajos. En ninguna de sus disposiciones se exige el requisito de la subordinación a que deben estar sujetos quienes presten los servicios por cuenta ajena que enuncia el art, 2, ine, a).

No obstante que la ley en todo su texto habla de emplendos, enando se trata de los servicios, beneficios y cargas, sin embargo en la disposición preeisa y rectora de todo su régimen y del ámbito de aplicación, no contempla sólo la situación de aquéllos, sino también la de todo individuo que sin serlo, ejeeuta una tarea de las comprendidas en esa cláusula, De ahí que el aeto de comercio o la tarea de esta especie por enenta ajena, aun enando no sea permanente, romo lo admite la disposición, resulta ser la determinante del beneficio, sen el titular empleado de da persona para la cual la taren se realiza o dependiente de otra extraña, o sea eomerciante, empresario o funcionario y aun los de la servidumbre y profesio.

nales que presten servicios al mismo empleador, según lo prevé en forma expresa el art. 4. No es por tanto la subordinación o dependencia, el factor decisivo en la afiliación de las personas al rérimen del deereto 31.665, ya que aún pueden quedar comprendidas en sus beneficios, cualquier ente físico susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, a condición de que ejecuten una labor por "cuenta ajena", Tampoco exige la ley, que el que desempeñe esa tarea afectada por el art. 2, la ejerza como profesión o medio habi tual, Es suficiente a tales efectos que la ejecute aunque sen una sola vez. De ahí que los comerciantes de compra y venta, exportadores o importadores contra los que enestiona su afiliación y aportes el apelante, deban ser también beneficiarios de la ley, por haber ejeentado uno de los actos de aquella naturaleza, es decir, de la computación para una futura jubilación, como empleados, de servicios que han prestado para tereeros.

Si en una sola persona se eonfundiera la condición de eomerciante por cuenta propia, y a la vez interviniera en la eoncer

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:457 
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