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Fallos: 232:460 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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que el legislador haya querido apartarse de la orientación general seguida en la materia, de nenerdo con la cual, sólo están amparados —salvo disposición expresa en contrario— quienes prestan servicios en una relación de dependencia. Los regímenes para empleadores que existen, han sido elara e inequívocamente precisados en las leyes respectivas.

El art. 7° del decreto-ley en cuestión, en su segunda parte, declara que no pierden su carácter de empleados quienes trabajen bajo la dependencia directa del empleador, de contratistas, subcontratistas o cualquier otra clase de intermediarios, Como se ve, aunque se amplía considerablemente el coneepto de dependencia, el mismo se mantiene, Otras disposiciones del mencionado estatuto legal arts 19 18, 27, 28, 65, ines. b) y g), 66, ete.), contienen expresiones que demuestran que en todo momento se tuvo en enenta a los "centenares de miles de empleados que forman parte del personal del comercio", como dice uno de los considerandos del mismo.

Nada se opone, por supuesto, a que el legislador, si lo eree conveniente, incluya a los "corredores libres" en un régimen de previsión dado, como se ha hecho en el de seguros, por ejemplo, pero para ello es necesario que diete disposiciones que así lo establezcan en forma que no deje lugar a dudas.

Por otra parte, considero que los corredores o comisionistas de que tratan estas actuaciones, no se desempeñan por cuenta ajena, como reza el art. ?°, inc. a), invocado por el Instituto y por el tribunal a quo, si no que lo hacen por cuenta propia, como intermediarios que acercan a las partes intervinientes en las operaciones comerciales, y de las que sólo perciben comisiones, en algunos casos tan espaciadas, que difícilmente se entiende cómo podría computarse la actividad así desarro

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:460 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-460

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