tación de negocios por cuenta ajena, no prevalecería a los efec tos de la afiliación, aquella condición, aunque ella constituyera el giro principal, sino la última.
A esos fines, no interesa el poderoso rango económico que invistan y ostenten como grandes empresarios, ya que el legislador ha dejado una puerta abierta muy amplia por la que pueden penetrar esta elase de personas, para tener cabida en una generesa previsión que debió ser instituida para otras más necesariamente protegibles.
Se ve entonees, que el grado de dependeneia y subordinación no es recaudo concurrente von el acto realizado para reconocer aquel derecho, no obstante haberlo tenido presente la Corte Suprema de la Nación en el fallo invocado por el reeurrente "Guerrero y Cía." (G, del F., t. 196, pág. 205), para afiliar allí al socio-gerente por pereibir an sueldo de la empre.
sa de la cual ern propietario, No hay duda, pues, de que la prodigalidad de la ley, en este sentido, se haya extremado, hasta ir más allá de str móvil, que no es otro que el resguardo de un beneficio de previsión, Pero si el propósito perseguido en la sanción de la ley, es el de incorporar también al fondo de las respectivas Cajas distribuyentes de prestaciones, los aportes que corresponda a enalquiera de las actividades susceptibles de los mismos, y que los verdaderos empleados deberían ejereer, la ley debe ser cumplida, pese al contraste en el equilibrio económico de las causas determinantes de sus benefivios, si la propia institución es la que toma a si enrgo las consecuencias de orden financiero que en el futuro le pudieran ocasionar. A buen seguro, se deberá jubilar a comerciantes de gran fortuna que han vendido por enenta ajena, Por las consideraciones expuestas y encontrándose los elementos de prueba suficientemente rennidos en el informe de fs. 41, respecto de la enlidad de comerciantes de los corredores que se alega y del acta de fs, 43, el pago en concepto de comisiones a los mismos, debo emitir opinión en el sentido de la confirmatoria de la resolución apelada, eon excepción de las mul tas que allí se imponen al recurrente, las que corresponde ser revoeadas, por enanto, como se desprende de dicho informe de la institución (fs. 41), el empleador ha tenido derecho a des eomocer y enestionar su afiliación y pago de aportes de los comerciantes, atento a que el propio Instituto Nacional de Previsión ha mantenido un eriterio contradictorio sobre su procedencia, como se hace presente a fs. 42 y vta. por el inspeetor actuante. Drspacho, 20 de abril de 1951, — Victor A, Sureda Graells,
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:458
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