SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE AVELACIONES
DEL TRABAJO
Buenos Aires, 26 de junio de 1951, Vistos y considerando:
Por las eonsideraciones y fundamentos vertidos en el dictamen de la Procuración General del Trabajo precedente, que comparte y da por reproducidos brevitatis causa el Tribunal, corresponde confirmar la resolución apelada, con excepción de las multas allí impuestas al recurrente, que deben ser revocadas por haber podido consuierarse con derecho a desvonocer y enestionar su afiliación y pago de aportes de los comerciantes, atenta la naturaleza de las cuestiones resueltas. Así se declara y resuelve, Sin costas en la Alzada. — Eleeto Santos — Luis €.
García.
DICTAMEN DEL ProcunaDor GENERAL
Suprema Corte:
Abierta como ha sido a fs. 146, de acuerdo con mi dietamen, la instancia extraordinaria promovida, sólo resta considerar el fondo del asunto.
La cuestión a estudio consiste en establecer si los "corredores libres" que sólo perciben comisiones por los negocios que llevan a la firma recurrente, a la que no se hallan ligados por relación alguna de dependencia, deben o no ser considerados como "empleados" en el régimen del deereto-ley 31.665/44.
El Instituto Nacional de Previsión Social, entendiendo que dichos "corredores libres" desempeñan tareas por cuenta ajena en actividades comerciales, deelaró a fs. 95 (punto 2, fs. 93 vta.) que están comprendidos en el citado régimen legal.
Si bien es cierto que, a diferencia de otras leyes orgánicas de jubilaciones, el decreto-ley 31.665/44 no ha delimitado con precisión qué actividades son las contempladas en el mismo, nada hay en él que permita concluir
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:459
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