Así lo afirmo porque en el caso se dan con harta nitidez las cireunstancias de hecho a que alude la precitada norma procesal, En efecto, sueede que nos encontramos frente a un delito como el de contrabando previsto por una ley especial y que habría sido cometido por un policía, si bien no en aeto de servicio policial (y aunque sea cuestionable que se trate de Ingar "sujeto a la autoridad policial") es indisputable que se trata de una "zona donde la referida autoridad tiene establecido un servicio permanente" (ello así porque la infracción nal referida se ejeentó —o comenzó a configurarse palmariamente— en el instante mismo en que Castellano pasó por el puesto "permanente" que Gendarmería Nacional tiene ubicado en La Quiaca sobre el camino internacional y en el linde mismo de la frontera argentino-boliviana), A este respecto a mi eriterio no puede haber discusión, ni duda alguna, porque al burlarse la vigilancia que Gendarmería Nacional tenía con su puesto y sobre el camino se consumó ya el contrabando, el que se configura con sólo eludir la fiscalización aduanera art. 19 in líimine ley 14.129 — C. S. Fallos: 217, 259).
5. Ahora bien, lo que corresponde elucidar es si la norma procesal prerreferida (tal el ine. 2 del art. 66 del Cód, de Proe. de la Justicia Policial Nacional) no debe ser aplicada al censo en razón de lo que establece el art. 72 de ese mismo ordenamiento legal, Paso a ocuparme de esta cuestión.
6. Elart. 72 del Cód. de Proe, de la Justicia Policial Nacional si bien en su primera parte dispone que en el caso que un "delito común" se haya cometido por policías y no policías serán todos justiciables ante "los tribunales ordinarios", nsimismo en su segunda parte (0 en su apartado final, diré) expresa que ello es, a condición que ("a menos que" dies textualmente la norma, empleado así esta expresión en su sentido propio, equivalente a la loención "a no ser que") el hecho se hubiese cometido —entre otros supuestos— "en lugar sometido a la autoridad policial", a lo que agrega —esto es lo más importante y lo que intereza puntualizar en la emergencia a los fines de fijar con relación al caso el sentido y aleanee del preeepto— "y con las excepciones de esta ley" "los policías serán juzgados por sus propios tribunales y los particulares por los que correspondan".
Estimo que el ine. 2° del art, 65 del Cód, de Proe. de la Justicia Policial Nacional, señala con su contexto una de "las excepciones" de esa "ley" a las que se refiere la segunda parte del art. 72 de ese ordenamiento jurídico y que hace que los policías aun en los casos en que hubiesen ejecutado el hecho en
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:344
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