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Fallos: 23:52 de la CSJN Argentina - Año: 1881

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herramientas de zapatería, materiales de trabajo y calzado en venta que allí tenia Cartery, siendo el de zapatero su oficio, Con este motivo, y no habiendo podido conseguir que la empresa le indemnizase los perjuicios recibidos, contestándole que 10 respondia por daños y pejuicios originados por incendios producidos por el ferro-carril, como sin contradiccion lo espresa el demandante, éste emplea el modo judicial para obtener la reparacion apreciándola en cuatrocientos pesos fuertes en su demanda, en la cual no detalló todos los objetos perdidos, si bien en la razon que posteriormente ha presentado, foja 14, se elevan sus pérdidas, segun el valor que señala á los objetos incendiados, á la mayor cantidad de quinientos cuarenta pesos bolivianos, tres reales.

Y considerando: 4° Que Cartery habitaba 4 mayor distancia de la vía, de la que, segun el mismo demandado, prescribe el Reglamento de los ferro-carriles nacionales, de 9 de Setiembre de 1872, cuyo artículo 9, inciso 2", prohibe construir edificios de paja 6 de otra materia combustible, 4 una distancia menor de veinte metros; pues segun la vista de ojos de foja 48, se hallaba su casa como á treinta varas mas ménos ; 2" Que por las declaraciones de los testigos intachados José Dalorso (f. 21), no siendo aceptads la tacha que le ha sido puesta en el alegato del bien probado, por fundarse en un notorio error segun consta 4 fojas 44 y 59, de José Chiarini foja 22, de Rosa Marguen foja 23, de Teresa Moubon foja 38 vuelta, por la vista de ojos foja 18, por la declaracion del mismo testigo del demandado foja 30, por el informe del señor Administrador de la empresa foja 91, como tambien por la circunstancia del fuerte viento del Norte que corria, y por no haberse acreditado, ni aún alegado, otra causa á que pudiera atribuirse el incendio, y finalmente por la declaracion bajo juramento supletorio prestada por el demandante á foja 59, resultan respectiva y plenamente comprobados por su parte los siguientes hechos :

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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:52 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-23/pagina-52

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