to es que una larga experiencia en esta índole de enestiones permite afirmar, a título de paradoja en apariencia pero con una enorme dosis de verdad en su fondo, que tantas veces una técnica de tratamiento adecuada coneluye en resultados injustos como otras un procedimiento objetable da por consecuencia una eifra justa. Esto último Sp que es lo que ha ocurrido en autos. Y lo digo porque el precio de $ 11,50 m/n. el m? no sólo me parece corresponder, atendiendo semejanzas y diforencias. al que se utiliza como comparación, sino además —y esto es lo decisivo a mi juicio— porque no diverge sustancialmente, según esas diferencias y semejanzas, con los que he señalado y en la instancia superior se ha fijado para otros inmuebles vecinos de esta misma zona. Tales por ejemplo, para referirse a valores definitivos. en los autos: "Baneo IHipotecario Nacional e/ Domato e Inzaugarat Joaquín, Carmen y Pedro y Domato y Massa Rubén J. y Adela, s/ expropiación "' —BSeert. 3— $ 9.09 m/n. en primera y en tercera instancias, y "Banco Hipotecario Nacional e/ Inzaugarat y Súenz Pedro y José, s./ expropiación" —Seert. 1— 6 10,83 m/n. en las tres instancias, ete. Y si algo se necesitara, finalmente, añadir en abono de la tesis que sustento, me bastaría sin duda remitirme a los precios de adquisición de los lotes de esta expropiación.
Estas consideraciones hacen que estime procedente homologar la cifra que aquí aconseja el Tribunal de Tasaciones, por lo que decido que por la tierra libre de mejoras que en _autos el actor expropia al demandado debe pagarle $ S16.453,90 m/n.
3) Que en lo que se refiere a las mejoras en definitiva incluídas, el netor no ha objetado el valor fijado por el Trihunal de Tasaciones al actuar ante el mismo (fs. 85/86 del expte. agregado) y el demandado en autos expresamente acepta ese valor (fs, 236 v./237), por lo que resuelvo que por ellas debe abonar el expropiante al expropiado la eantidad de $ 2.167 m/n.
4) Que en cuanto al rubro intereses, debe satisfacerlos el aetor al demandado, a estilo bancario, desde la fecha de las desposesiones de fs, 16 y 23, sobre la diferencia entre el total de las sumas reconocidas precedentemente a favor de este último y los depósitos de fs. 1 y 19.
5) Que, atento a los desistimientos hechos a fs. 237/238 respecto de reclamos indicados en el resultando 11 y teniendo en cuenta lo que más abajo se decide en punto a costas, corresponde ahora sólo estudiar la exigencia de que el actor reintegre impuestos y tasas abonados obligatoriamente por el demandado luego de las tomas de posesión de fs. 16 y 23; y
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1954, CSJN Fallos: 229:487
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-487
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 229 en el número: 487 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos