monto de las referidas costas supera el mínimo legal, el recurso ordinario procede, enalquiera de los litigantes sen el obligado —doctr. Fallos: 224, 627; 185, 73 y otros—.
Que a fs. 705 fué desistido el recurso deducido para ante la Cámara a fs, 687, en "cuanto al fondo de la demanda, y en cuanto se rechaza el reclamo interpuesto por mi parte". En consecuencia, la exoneración de costas solamente podría corresponder en el caso de excepción reconocido por la jurisprudencia para los supuestos en que es procedente respecto del desistimiento en yeneral, del que el de nutos es una variante, pues también por esta vía viene a reconocerse la enrencia del derecho litigado —eonfr. Fallos: 216, 517 y 543; causa °Metro Goldwyn Mayer de la Argentina y otros e./ Gobierno Nacional s.- repetición (Réditos)", resuelta en 16 de noviembre de 1953 y los que allí se citan.
Que la excepción reconocida para el desistimiento fundado en el propósito de acatar la jurisprudencia posterior a la iniciación del pleito, sólo se acuerda, según los precedentes citados, cuando los ensos sobrevinientes se han resuelto a su vez sin costas.
Que esa cirennstancia no se ha invocado en la especie, ni se da tampoco respeeto de los precedentes mencionados por la parte apelante —confr. fs, 712 vta. y 713; Fallos: 220, 939 (Cía. Minera Aguilar); 222, 384 Cía. Italo Argentina de Electricidad S. A.).
Que en cuanto al monto de los honorarios enyo pago se impone a la recurrente, rige la jurisprudencia que tiene establecido que no son susceptibles de recurso ordinario aquéllos cuyo pago no incumbe al Fisco Nacional con arreglo al réximen del cargo de las costas —Fallos: 219, 337 y los que allí se citan—.
En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procu
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:166
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