DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 23 a la inteligencia que a dicho precepto le atribuye el recurrente, de suerte que siendo además definitiva la mencionada resolución, el aludido recurso extraordinario resulta procedente.
Que en la interpretación y aleance del art. 3' de la ley 4416, materia del recurso aludido, corresponde advertir que si bien el "diploma de universidad extranjera" es, desde luego, requisito exigido por esa disposición legal, no lo es menos que la condición de ""persona contratada por el Poder Ejecutivo Nacional, o por las autoridades directivas de las Universidades Nacionales, para desempeñar funciones relacionadas con la enseñanza", reviste asimismo los caracteres de primaria y esencial en la obtención de la franquicia que comporta el ejercicio libre de la profesión, que aquel artículo acuerda.
En consecuencia, la naturaleza, así como los términos y modalidades del contrato respectivo son fundamentales en la valoración de la primera exigencia que señala el art, 3" de la mencionada ley 4416 y a los fines que la misma establece, pues no sólo sería innocuo, por teórico, considerár la existencia de un contrato, en abstracto, y con prescindencia de su contenido, sino que resulta obvio que la actividad docente o profesional del contratado debe conformarse a las respectivas clán- :
sulas del convenio y en particular a sus exigencias y limitaciones, porque el contrato tal como se ha concertado es precisamente la fuente y razón de ser, no sólo de aquellas actividades en el país del contrato, sino del carácter que requiere la ley, y si a éste, se lo sujeta a condiciones que Jo encauzan, limitan o restringen, es evidente que integrando el contrato obligan a la determinación de su aptitud o ineficacia para considerar satisfecho el requisito de "persona contratada", en A
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:23
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