¡Ef ntermdo rest de Mita de emirato A h copia a estas actuaciones, celebrado con el Inso a ER AA diente de la Universidad de La Plata, que estimo no encuadra dentro de la previsión legal citada por la que se limita la liberalidad concedida en los casos en que las autoridades directivas de la universidad suscribiesen el contrato. De la cláusula 14 del convenio agregado se desprende que éste ha sido suseripto por el Director de dicho instituto, con autorización de su Consejo Directivo y no del Rector o del Consejo Universitario de la Universidad Nacional de La Plata, observándose igualmente que tampoco se encuentra acreditado que este último haya ratificado el convenio (ver art. 10).
En estas condiciones, y no obstante los antecedentes que se invocan, por cierto muy valiosos en el sentido de comprobar la preparación técnica del peticionante, consideró que no debe hacerse lugar a la inscripción solicitada. Buenos Aires, 17 de junio de 1952. — Hugo Angel Oderigo.
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
| EN LO Crvit E Buenos Aires, 9 de setiembre de 1952.
Autos y Vistos:
Tor loa fundamentos del precedente dirtemen del dr. Fil de Cámara, que el Tribunal hace suyos, desestímase el pedido formulado por el Sr. Dino Adolfo Augusto Jarach y en consecuencia, no ha lugar a la inscripción en la matrícula de Abogados que solicita. — Juan Enrique Coronas. — Manuel Arauz Castez, — Agustín Alsina. — Rafael E. Ruzo. — Alberto Baldrich, — Saturnino F. Funes. — César H. Méndez Chavarría.
En disidencia Considerando : Que el art. 3', lay 4416, autoriza a "ejercer libremente su profesión" a "las personas contratadas por el Poder Ejecutivo Nacional o por las autoridades directivas de las Universidades Nacionales", "si tienen diploma de Univer e di de doctor en juri el te en jurisprudencia expedido por la venida de Turín (Italia), fué contratado por el Interventor de lá Universidad Nacional de La
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:20
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