se hallaban en estado de ejecución de sentencia y convionen una forma definitiva de pago de las sumas a que la demandada había sido condenada.
Que en dicho escrito se establece la suma adeudada y los plazos e importes de Jas cuotas con que se la saldaría, sin reserva ni salvedad ninguna respecto al trámite y resultado de recursos que, en cualquiera de las tres enusas, se hubieran interpuesto para ante esta Corte, pues la referencia del punto 6 al adicional de la ley provincial 3546 (sábado inglés) no se refiere a las condenaciones de cuyo cumplimiento se trata sino al pago de dicho adicional a los obreros que trabajaban en la fábrica cuando se firmó el convenio y a los que ingresaren en el futuro.
Que el acuerdo aludido se presentó a los autos el 6 de septiembre de 1952, es decir, con posterioridad al recurso extraordinario interpuesto a fs. 185 de estos autos el 23 de abril del mismo año. Y como expresa un acatamiento liso y llano por parte de la demandada de la sentencia dictada en ellos en su contra importó desistimiento del recurso aludido, Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara desistido el recurso extraordinario :
sobre cuya procedencia formal se pronunció esta Corte a fs. 254, Roporro G. VaLeszueLa. — Tomás D. Casares. — FeLiPe Sastiaco Pérez, — AtiLiO .
Pessacxo.
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:139
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