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Fallos: 226:703 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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llos: 211, 1614; 209, 451 y otros—. Expresamente se a han declarado comprendidos en esta doctrina los su- 3 puestos en que se debaten derechos a concesiones de b aguas públicas, en el orden provincial —Fallo citado en | primer término y 180, 172; arts. 2340, ine, 3, y 2341 E) del Código Civil; doctr. concordante de Fallos: 214, 53; | 217, 669; 222, 268 y otros—. 1 Que en consecuencia corresponde concluir que lá | sentencia apelada tiene fundamentos de hecho y de derecho local suficientes para sustentarla a lo que ha de | agregarse que el Tribunal no considera que le enadre la | tacha de arbitrariedad en los términos de su jurisprn- | dencia. | Que por lo demás, es exacto según lo expresa el anto E denegatorio del recurso extraordinario que en la causa e "Ríos, Carlos de los v. Salta, la Provincia" —fallada en | 6 de noviembre de 1946; Libro de Sentencias, vol. 78, :

pág. 166— se admitió en caso anúlogo, la misma solución, 4 con la cita de los antecedentes que la Corte de la Pro- ; vincia recuerda. En esa oensión se distinguió el caso del ' precedente de Fallos: 176, 330, con fundamento en la | falta declarada de derecho del reenrrente a los fines de la acción desechada, que cabe igualmente para el su- A puesto de autos. | Que en consecuencia, las garantías y principios N constitucionales invoeados earecen de relación directa | con la materia del pronnciamiento y no sustentan tamporo la apelación, 1 Que en este aspecto corresponde agregar que no | cabe concluir que la decisión apelada importe el desco- i nocimiento de que haya existido posibilidad de ocurrir " ante un órgano jurisdiciconal en los términos de la ju- | risprudencia de esta Corte —Fallos: 209, 28— razón ; ;

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:703 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-703

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