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Fallos: 224:541 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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incumbe a los jueces que conocen en el proceso. Sin embargo, cuando la intervención judicial fuese improcedente —por haberse consentido la condena de la administración, como sucede en la especie— no existe úbice legal para que la nueva graduación que autoriza la ley posterior al fallo, se pida en ln instancia administrativa; máxime cuando, con motivo de la decisión de la administración, no se promovió cuestión constitucional alguna ni ningún recurso, DiCTAMEN DEL Puocuranor GENEenar Suprema Corte:

El recurso extraordinario deducido a fs. 49 no ha sido fudado conforme lo exige el art. 15 de la ley 48, dada la interpretación que V.E. ha atribuído a la citada disposición legal.

Siendo esta cireunstancia suficiente para determinar su improcedencia estimo, sin entrar en otras consideraciones, que correspondería deelararlo mal acordado a fs. 58. — Buenos Aires, 23 de Octubre de 1952.

— Carlos G. Delfino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de noviembre de 1952, Vistos los autos: "Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) e/ Oñate y Cía. Sdad. de Resp. Ltda.

s/ cobro multa Impuestos Internos", en los que a fs.

56 se ha coneedido el reeurso extraordinario.

Y considerando :

Que con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, el recurso extraordinario no es procedente res

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:541 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-541

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