N" 4210, así como las facultades del Estado concedente y las consecuencias resultantes de su ejereicio, todo lo nal motivó la concesión del recurso referido.
Que ello no obstante la pretendida interpretación de la ley 4210, ha sido indebidamente introducida, pues la controversia judicial a que estas netuaciones se refieren, versa sobre el hecho del despido del personal dependiente de la Empresa del Puerto de San Nicolás, aceren de lo enul ninguna disposición de la referida ley tiene aplicación, resultando así una cuestión ajena al asunto, como lo reconoce la misma empresa a fs. 718, aunque pretendiendo una relación que no especifien ni emereta y que sólo puede referirse a las consecuencias de la eaducidad dispuesta por el Poder Ejecutivo de la concesión acordada por la ley antes citada, y ello sólo en cuanto a las mencionadas consecuencias en orden al despido e indemnizaciones a que éste diere Ingar, Que en tal concepto y con referencia al caso °°Martín Ipueha y otros y, Compañía de Aguas Corrientes de la Provincia de Buenos Aires (en liquidación)" aludido as. 311 (v. Fallos: 221, 731), cabe observar que el mismo difiere fundamentabronte del presente, En efecto, allí se dijo de man ra ex) re 2 que: "El problema jurídico que plantea la obliga +. constitucional que el concesionario tiene de transfe ir al Estado el servicio púhlico que explota y el correlativo derecho del concedente de adquirirlo por compra o expropiación, abonando su precio y justa indemnización, es inseparable de las pretensiones que en antos se han deducido, toda vez que el hecho del despido que provocaría las indemnizaciones que por ellos se demandan, reside precisamente en la compra por el Estado de los bienes que constituían el patrimonio de la Empresa dedicada a la explotación de aquel servicio público recuperado". El enso respondía pues, puntualmente a "la finalidad positiva y a los
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:538
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