procedimientos autorizados por el art. 40 de la Constitución Nacional que procura la transferencia al Estado de los servicios públicos que se hallaren en poder de particulares, conforme al principio que consagra esa misma cláusula" o sea que tales servicios "pertenecen originariamente al Estado", Muy distinta es la situación que ahora se examina, La reeuperación del servicio público a cargo de la "°Sociedad Anónima Puerto de San Nicolás", no se realizó mediante su transferencia al Estado por la compra del patrimonio de aquélla, como lo fué en el enso aludido, sino por un aeto de imperio que declaró enduca la concesión por haber incurrido el concesionario en el incumplimiento de las obligaciones contraidas, violando así las cláusulas del contrato. No se trata pues del resente por el Estado de un servicio público, mediante alguno de los dos procedimientos autorizados por el artículo 40 de la Constitución Nacional —compra o expropinción—, sino de la sanción aplicable a quien incurrió en transgresión u omisión de las normas que regían sus relaciones con el Estado en ocasión y con motivo del servicio público que debía prestar.
La ruptura del vínculo laboral que unía a la Empresa con sus dependientes se produce por un hecho ajeno al precepto 2] art. 40 de la Constitución Nacional y el despido que en virtud de ese hecho se produjo, que aparece imputable al concesionario, de derecho para reelamar de éste las indemnizaciones correspondientes, Ese extremo, configurado por el cese de las actividades de la Empresa en orden al servicio público que atendía y producido en las circunstancias expuestas, no se modifica en sus consecuencias aunque el dependiente del coneesionario-delegado permanezca en su trabajo, sin desmedro de las condiciones regulares y comunes a todos los dependientes del Estado, porque no es esta con
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:539
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