Producida, pues, la ruptura del vínculo laboral que unía a la empresa con los actores por un hecho ajeno al mencionado precepto, el despido que fué consecuencia de ese hecho aparece imputable al concesionario y da derecho a aquéllos para reclamar de este último las indemnizaciones correspendientes A . modifica en LE consecuenel mun el concesionaria r— su trabajo, sin desmedro de las OMLICiONeS regulares y comunes a todos los dependientes del Estado.
DiCTaMEN DEL Proctranor GENERAL Suprema Corte:
Por aplicación de la doctrina sustentada por V. E.
al fallar el 27 de diciembre ppdo. la causa seguida por "Ipucha M. y otros e./ Compañía de Aguas Corrientes de la Provincia de Buenos Aires (en liquid.) — despido", correspondería revocar la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, mayo 5 de 1952. — Carlos G, Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de noviembre de 1952.
Vistos los autos : "Huerta, Juan Antonio y otros c./ Puerto San Nicolás S. A. s,/ cobro de pesos", en los que a fs. 788 esta Corte Suprema ha declarado proecdente el recurso extraordinario, Considerando:
Que como se establece en la resolución de fs, 78, la recurrente invocó para fundar el recurso extraordinario haber cuestionado In interpretación de la ley
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:537
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