cantidad había que agregar un adicional de m/n. pesos 6.785,60, crendo por la ley 4204, cuya ilegalidad habría declarado el Tribunal en los casos llegados a su conocimiento, Pero desde el año 1943 entró en vigencia la ley 4834, euyo art. 1° ereara un impuesto adicional al inmobiliario sobre todos los inmuebles o conjunto de inmuebles de 10.000 Ias., pertenecientes a una misma persona natural o jurídica, a liquidarse sobre el avalúo fiscal del catastro financiero, de acuerdo con una escala cuyo máximo alcanzaba a un 14 para los inmuebles de más de 30.000 Has. Y ha sido en virtud de esta ley que la Provincia de Buenos Aires exigió a los actores el pago de la suma que ahora reclaman y que hicieron efectiva bajo protesta, porque estiman inconstitucional la aplicación que de aquélla hace el gobierno bonaerense, toda vez que resulta violatoria del derecho de propiedad, vulnera la igualdad y proporcionalidad impositiva, por ser confiscatoria, y atenta contra el régimen de los bienes dispuesto por las leyes fundamentales de la Nación, garantías todas consagradas en los arts. 14, 16, 4, 17, 5 y 31 de la Constitución Nacional.
La demanda arguye que la exigencia de la Provincia lo ha sido teniendo en cuenta la unidad material del inmueble con prescindencia de que, por tratarse de un condominio, a la extensión así considerada no corresponde la extensión de la parte ideal de cada condómino, viniendo así a desconocerse el principio de la igualdad como base del impuesto y de las cargas públicas. Por lo demás, a juicio de los actores, con tal criterio se olvida que la relación que los impuestos establecen siempre es personal entre el Estado y el contribuyente y es claro, además, que en esa forma el impuesto no guarda proporción con la riqueza que grava, sino, exclusivamente, con el factor extensión.
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1219
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1219¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 220 en el número: 1219 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
