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Fallos: 220:1203 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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el monto de la indemnización, puesto que el representante de la demandada ha estado conforme con aquella valuación y Ja discrepancia del de la actora no consigue desvirtuar los argumentos aducidos por el Tribunal mencionado —ver fs, 24 y 25 expte. agregado por cuerda—, Por lo demás, el precio de adquisición del inmueble por parte del ceprentado no es fundamento de tal entidad que » pueda modificar la conclusión precedente, si se atiende a la rápida valorización inmobiliaria sufrida en los últimos años.

La Sala encuentra más ajustada a la actualidad la fijación de valores del Tribunal de Tasnciones por la autoridad técnica de sus componentes, ya reconocida, y por el origen de éstos.

En consecuencia, se tienen como valores de la tierra y del edificio los determinados por aquel organismo, es decir $ 1.190,26 e. el m?. de la primera y $ 25443 m/n. el metro cuadrado de superficie cubierta y % 120 m/n, el m?. de superficie cubierta de sótano —ver fs, 22/23 expte, agregado—.

El agravio de la actora en lo que respecta a las ganancias eventuales, euyo derecho se deja a salvo en la sentencia, para que el expropindo lo haga valer permanente: no es fundado, pues no se consiguen desvirtuar fundamentos del Sr. Juez a-quo los cuales están conformes con lo decidido en el enso que la propia sentencia cita.

Las costas de primera instancin están bien impuestas — conf, art, 28 ley 13.264—, Por estas consideraciones y no adoleciendo de vicio formal la sentencia apelada de fs. 149 se la confirma en lo principal, reduciéndose el monto de la indemnización total que se manda pagar, a la cantidad de $ 663.930,71 m/n. con sus intereses sobre la diferencia entre lo cobrado y esta cantidad y con las costas de primera instancia. Las costas de alzada por su orden, teniendo en cuenta que en parte prospera el recurso de la actora, — Agustín Alsino, — Saturnino F. Funes, — Ramiro Podetti.

DicramMEN per Procunanon ClnEnar Suprema Corte:

De ammerdo con lo decidido par V, E, en el julolo Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires v, Jorha JP," (onpodionto M, 198, XI, Recreo de Henho), exia

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1203 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1203

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