dentro de las limitaciones de las tareas desempeñadas, Es decir, que las asociaciones o sociedades de personas que a la fecha del deereto desempeñaban ° neiones sin relación de dependeneia con el dador del trabajo y percibiendo en retribución honorarios —como lo exige el art. ??— podían beneficiarse con dicha inseripción, Que el requisito del ejercicio en forma individual a que se refiere el mencionado artículo no puede exigirse a quienes realizan esa actividad en forma colectiva como asociación o sociedad. Es lo que se confirma con el art, 54 de la reglamentación cuando las menciona con especial referencia al art. 7° de la ley y las antoriza a solicitar su inscripción; así como dispone que ésta podrá complementarse con la de los socios que lo solicitaren y que estuviesen en las condiciones requeridas para poder hacerlo; agregando que las mismas sólo podrán incorporar en el futuro como socios a quienes posean los respectivos títulos habilitantes o se encuentren inscriptos en el Registro Especial de No Graduados. .
Que de lo precedentemente relacionado resulta que no es indispensable que cada uno de los socios se inseriba a su vez, lo que es fundamento suficiente, también, para no aplicar a las sociedades o asociaciones el requisito del "ejercicio individual de las profesiones mencionadas"' por parte de cada uno de los asociados lo que, por lo demás, no se exige en ninguno de sus artículos.
Por tanto, y habiendo dictaminado el Sr, Proenrador General, se revoca el pronunciamiento de la Cámara de Apelacione: de fs. 56 en lo que ha sido materia del recurso, RonoLro G. VALENZUELA — TomÁís D. Casares — FELIPE SantIaGo Pérez — ArtiLio j Pessaoso. " L
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1135
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