cios a la entidad (último párrafo del art. 54, decreto 4450/46), mas no para la inscripción de ésta en los términos que autoriza el artículo 7? del decreto-ley 5301/46.
Es por ello que estimo, sin ahondar en mayores consideraciones que la simpleza del caso no exige, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso. Buenos Aires, junio-26 de 1951. — Carlos G. Delfino,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1951.
Vistos los autos °Deloite, Plender, Griffiths y C° s,/ apela resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas", en los que se ha concedido a fs. 63 el recurso extraordinario, Considerando :
Que el recurso extraordinario concedido a la parte netora a fs. 63 es procedente de acuerdo con el inc. 3° del art. 14 de la ley 48.
Que el deereto-ley n° 5103 del año 1945 dispone en el art. 2" sobre lo que debe entenderse por ejercicio individual de las profesiones a que la misma se refiere, mientras que el art. 7° contempla la situación tanto de las personas como de las asociaciones o sociedades de personas que en el momento de entrar en vigencia la ley prueben fehacientemente que desempeñan o hubieran desempeñado funciones, cargos, empleos o comisiones que pudieran considerarse propias del ejercicio de las profesiones en la forma definida en el art. 2" y les autoriza a inscribirse dentro de 16s noventa días en un Registro Especial de No Graduados, lo que les acuerda el derecho a ejercer y ofrecer los servicios profesionales
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1134
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