deben tomarse en consideración las ventajas o ganancias hipotéticas.
En este caso, la demandada ha probado que con anterioridad a la iniciación del juicio tenía concertada la venta de la partida de cuucho con la Corporación de Transportes de la Ciudad de Yuenos Aires. En el informe de ésta última, que corre a fs. 169, se expresa que el gerente había firmado con D'Alvia Hijos boleto de compra, ad referéndum del Comité Ejecutivo, de 70 toneladas de caucho al precio de $ 13 el kilo y que en su reunión del 27 de enero de 1943 el Comité Ejecutivo aprobó esa compra. A fx, 155 del legajo de expedientes administrativos. que corre por cuerda separada, está una nota dirigida por el Gerente General de la Corporación al Presidente de la Comisión de Distribución del Caucho, el 12 de febrero de 1943, en la que, al referirse a la partida de caucho expropiada, dice que había sido adquirida condicional- .
mente por la Corporación a D'Alvia Hijos.
Está así probado en forma fehaciente que poco antes de que el Gobierno Nacional decidiera promover el juicio de expropiación, los demandados habían convenido la venta del caucho al precio de trece pesos el kilo, Este precio es, pues, el que corresponde fijar como total indemnización, pues, ese era el precio real y cierto por el cual estaba ya convenida la venta. Es indudable, entonces, que el importe resultante de la ampliación de ese precio unitario es el perjuicio real sufrido por ° los demandados al imposibilitárseles la operación ya convenida, como consecuencia directa de la expropiación. En ese precio está comprendida la indemnización por todos los cunceptos enumerados por los demandados, pues si libremente lo convinieron así con la Corporación, es porque lo consideraron como suficientemente remunerador del costo y de la ganancia pretendida, no habiendo entonces razón para pretender un mayor precio, porque esa exigencia está en contra de lo que expresamente és el art. 15 de la ley 189.
En cuanto al peso de la partida expropiada se acepta, en definitiva, como cierto el que resultó al retirarla de los depósitos de los demandados, por ser ese el peso que realmente recibió el Gobierno de la Nación con la conformidad de los expropiados, según así resulta de las planillas que obran de fs. 69 a fs. 65 vía, del legajo de expedientes administrativos.
Por estos fundamentos, fallo: declarando definitivamen1e transferida a favor de la Nación la propiedad de la partida de 65,952,790 kg. de caucho, mediante el pago de la cantidad de $ 857.386.27 m/n, — Eduardo Ortiz Basualdo.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:587
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