lación o en instancia originaria, era más objetable constitucionalmente que el recurso ordinario dentro de la actual en la que el artículo 95, párrafo 1, no especifica el carácter de la intervención de V. E. para las causas que no repite en el artículo 96.
Cuando al discutirse la citada ley se formularon en la Cámara de Diputados reparos a la constitucionalidad de esa "consulta", el diputado Lacasa los rechazó "porque la Constitución se ha hecho para el bien del país y no para poner estorbos a la buena administración de Justicia".
Creo que ese concepto, como criterio rector de hermenéntica constitucional, es también aplicable a nues tra nueva carta fundamental. No es preciso a mi entender que la palabra apelación esté inserta en la cláusula constitucional para que ella pueda ser establecida por ley del Congreso, del mismo modo que no se ha considerado necesaria una disposición literal expresa en la Constitución para admitir la validez de las leyes que confieren a la Corte facultades para resolver contiendas de competencia entre los tribunales superiores de dos provincias. :
Veamos ahora cómo llegaron a sancionarse en la Convención Nacional Constituyente de 1949 los artículos 95 y 96, por cuya interpretación V. E. arriba a la conclusión que cuestiono, Su primer antecedente lo constituye el " Anteproyecto de Reforma de la Constitución Nacional", en el que con variantes de redacción se mantienen los artículos 100 y 101 de la Constitución del 53, calificándose las reformas a dichos artículos de "orden formal"', de "°mera fórmula" (pág. 52).
En la Convención Nacional Constituyente el primer proyecto de reformas sometido a su consideración
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:105
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