organismo referido "haciéndole saber que si antes de los treinta días restantes que fija el artículo catorce no presenta el informe que la ley indica se proseguirá el trámite del juicio prescindiendo de dicho dictamen".
Que el art. 14 de la ley 13.264 luego de expresar :
que a falta de avenimiento directo, el juez federal decidirá la diferencia entre expropiante y expropiado en juicio sumario, fijando la indemnización sobre la base de las actuaciones y dictámenes que deberá elaborar para cada caso el Tribunal de Tasaciones, integrado a ese efecto por un representante del Ministerio de Obras Públicas de la Nación y otro del expropiado, agrega:
"°dicho tribunal deberá pronunciarse dentro de los treinta días del requerimiento del juez, quien podrá prorrogar este plazo por igual término".
Que sin duda el plazo que el artículo señala comiénza a correr a partir de la recepción por el Tribu nal de Tasaciones del oficio del requerimiento de su dictamen, cuando, como en el caso, con el mismo se acompaña la causa, posibilitando desde entonces el cumplimiento del cometido del organismo en cuestión "que no puede demorarse" —D. de Ss. del H, S, de la N., set. 17 de 1948, pág. 2280. A lo que no es obstáculo la integración del mismo con el representante del expropiado, porque el apartado final del precepto prevé como secuela de la incomparencia de aquél dentro de los diez primeros días del término la prescindencia de su y intervención. Por lo demás, en la especie también se ha hecho la intimación del canso. Conf. fs. 69, 72 y 73.
Que así las cosas, es fuera de duda que a corrido con exceso el plazo de treinta días señalados en el art.
14 de la ley. 13.264 para la elaboración del dictamen del Tribunal de Tasaciones, lo que sumado a la petición de la parte actora, hace procedente su prórroga por el lapso que al efecto establece la misma ley.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:298
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