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Fallos: 211:78 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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del art. 81, ine. 19, letra a) del código penal, tal como resulta de su elaboración en los antecedentes de la ley Suiza, que reseña Ramos (Revista Penal Argentina, t. T, pág. 156), podría, a primera vista, juzgarse excluído este caso, pero bueno es tener presente que si se tomó la frase al pie de la letra de un antecedente extranjero, no se ha entendido producir apartamiento de la tradición jurídica nacional que TEJEDOR consagró en una fórmula precisa (Art. 2 del homicidio en " proyecto", pús. 227) que rigió hasta 1922, En efecto, el caso del art. 97 del códiro de 1886 y del 17, capítulo 15, inciso 49, letra a) de la ley 4189, de reformas, debe considerarse comprendido entre los de emoción violenta, pues, como se expresa en el informe de la Comisión de Códigos del Senado (1919), se ereyó "o más justo y razonable establecer una regla general para el caso de homicidio por pasión, que puede ser aplicable cuando las eireunstancias lo hicieran excusable, a los que se encontraren en las condiciones preindicadas"" (es decir, en los de los subineisos del anterior inciso 4). Esta doetrin:, tuero refirmada en el caso Molina (12 de junio de 1935, Reg., t, 12.

folio 480) y la consideración de la injustificada agresión de hecho como injuria ilícita y grave cuando no configura la eximente de legítima defensa, o la semieximente del exceso de legítima defensa, es la que inspira el fallo en recurso.

Que, sin embargo, el tribunal no encuentra que el caso presente encuadre por sus cirennstancias en el art. SI, ine. y Jetra citados, aun reputándolo comprensivo del anterior ine, 49, letra a) del art. 17 de la ley de reformas. No hay motivo alguno para desechar como veraces las manifestaciones de la testigo Gregoria Brandán, deponente de fs. 7, quien refiere cómo el procesado Benítez, que con la víctima Galván se habían introducido en casa de la deponente y de su coneubino Zenón Saavedra, usando de la confianza que podía conferirles su relación con éste, pero sin autorización de úlla por estar ausente, le faltó el respeto debido, empezando a molestarla, por lo que se dirigió a la comisaría para dar cuenta de la intrusión que sufría en su domicilio, Tampoco hay que poner en duda que esto originó un disentimiento entre Benitez y Galván, porque, a pesar de estar ambos ebrios, el último, más consciente de la situación, reprochó al primero su atrevimiento con la dueña de casa, puesto que el propio procesado lo menciona así en su declaración indagatoria de fs. 9, euyos términos en lo pertinente se transeribe: Que entonces fué cuando éste empezó a retarlo diciéndole (textual) que —por qué molestas a la señora ; eso no se hace— y otros cuantos reproches más, no atendiendo

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:78 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-78

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