En cuanto al decreto del P. E. de fecha 29 de julio de 1940 (fs. 373), que prohibió la exportación de trigo y harina, tuvo vigencia hasta el 6 de noviembre del mismo año, en que nuevamente se autorizó su libre comercialización. La cireunstancia de que durante tres meses no se autorizara la exportación de dicho cereal no puede conceptuarse, sin embargo, como un easo de fuerza mayor en el incumplimiento de las cláusulas de mínimo embarque, porque entre los fundamentos del deereto se hace referencia "a los importantes embarques de trigo realizados en estos últimos meses", lo que quiere decir que la exportación se realizó con toda intensidad; por lo demás, eabe consignar que la restricción impuesta no fué absoluta, porque el art. 2? del deereto autorizaba ""a acordar permisos de exportación, cuando se trate de envíos a las naciones vecinas o de compromisos ya contraídos con anterioridad".
7) Las penalidades cuya aplicación cuestiona la demandada han sido incluídas en los contratos respectivos como cláusulas penales, con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones estipuladas; no se trata, pues, de multas que en el contrato de concesión se faculta a aplicar a la Sociedad del Puerto de Rosario en virtud de lo dispuesto por el art. 38, porque como se desprende de la lectura de ese precepto se refiere a infracciones de otro carácter. Siendo cláusulas penales y no estando acreditaúa una justa causa de incumplimiento, considera el suscripto que los convenios concluídos entre las partes tienen plena validez. No obstante ello, estima justo consignar que a través de todos los antecedentes que se han traído a los autos resulta evidente que la Compañía Argentina de Elevadores, Recepciones y Embarques —como otros arrendatarios de las instalaciones del puerto local— confiaron siempre en que el P. E. los exoneraría de las penalidades por insuficiencias de embarques, observando el criterio que había seguido en algunos otros casos; pero al resolver en sentido contrario, como lo hizo, ejercitó indudablemente una facultad que le es propia, de poder disponer de créditos aceesorios, concediendo 0 no una liberación, La justicia, en cambio, desde el punto de vista estrictamente legal. no puede apartarse de lo convenido, que es ley para las partes, y debe pronunciarse por la observancia de las cláusulas impugnadas, pues no son contrarias al orden público, no adolecen de vicios, ni han existido acontecimientos extraordinarios que pudieran justificar su anulación.
8) El cobro de la suma de $ 70.227,27 m/n. que integra el monto total reclamado en la demanda y que corresponde
Compartir
46Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1758
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1758¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 211 en el número: 1758 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
