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Fallos: 210:38 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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dictadas por el legislador en virtud de facultades indiscutibles debe resultar de una prueba tan clara y precisa como sea posible, ha dicho esta Corte en los precedentes a que se viene haciendo referencia. Conf. Fallos 207, 238; 209, 200.

Que en particular ha decidido el Tribunal que es insuficiente, para declarar la confiscatoriedad de la contribución territorial correspondiente a una anualidad determinada, dar por reproducidos los dictámenes periciales referentes a un período anterior y expedidos en un juicio análogo seguido antes entre las mismas partes. Fallos: 201, 178.

Que la circunstancia de que la sentencia recaída en el pleito referido —y transcrita en Fallos: 204, 375— haya prescindido del producido real de los campos de la actora —sobre la base de su insuficiencia— para tener en consideración el rendimiento presunto de aquéllos, no es óbice para la aplicación en la especie de la doctrina de los casos antes mencionados. Pues aquélla modalidad no autoriza a omitir "la prueba concreta de los rendimientos reales de los inmuebles gravados" — Fallos: 209, 114— ni del cálculo de los presuntos que correspondieran en caso de una eficiente explotación habida cuenta de las características del período a analizar, Por otra parte, si bien con arreglo a los principios admitidos a partir de la sentencia mencionada, lo decisivo en pleitos de la naturaleza del presente, es la proporción entre el impuesto impugnado con el índice de productividad del inmueble gravado —Fallos: 209, 114 y 200—, y aun admitiendo que existieran elementos de criterio suficientes en la causa para su establecimiento, no cabría decidir el caso concreto en ausencia de los datos a que se ha hecho mención.

Que la pericia agronómica de don Adolfo Renard

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:38 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-38

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