los mismos hayan sido recibidos por las respectivas autoridades de la Provincia.
Que erróneamente cree la actora que la base del impuesto territorial es la renta de la explotación agraria y no el valor del suelo libre de mejoras, como en realidad ocurre, teniendo en cuenta las rentas ricardianas o del mayor valor social, que procuran las plus valías no ganadas, como lo demostrará en el curso del juicio.
Por lo demás probará también cuando la actora intente acreditar que sus rentas son escasas y pobres, que ello es inexacto y que gana más que suficiente para pagar este impuesto de justicia social.
Que el expresado es el fundamento científico de la ley de contribución territorial de la Provincia que representa, la más adelantada del país en la reforma tributaria, con el propósito de mayor justicia e igualdad frente al impuesto, que tiende a gravar más fuerte pero justicieramente, la tierra y el capital, porque ambos factores de expoliación o de absorción de plus valías no ganadas quitan al trabajo normal e intelectual su debida y material retribución.
Que la bondad de la ley se evidencia por la imprecisión de las impugnaciones que se le formulan, fundadas en la escasa renta de los grandes terratenientes, que halagados por el éxito obtenido en pocos casos, sobre la base de la falta de una prueba bien controlada, acuden al Tribur al para ser exonerados de impuestos.
Que la constitución Nacional no ha definido el derecho de propiedad, si no que lo consagra en términos tan vastos que permiten amplia libertad reglamentaria al legislador de acuerdo con las necesidades jurídicas, sociales y económicas de cada época. Así los legisladores cordobeses han podido gravar la propiedad territorial con la escala progresiva que llega hasta el 16
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:36
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