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Fallos: 21:636 de la CSJN Argentina - Año: 1879

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Y no habiéndose pedido el reconocimiento judicial de los efectos, en los términos que establecen los artículos mil doscientos cuarenta y seis y mil doscientos cuarenta y siete, del Código de Comercio, se confirma tambien la sentencia en cuanto no hace lugar á la reconvencion deducida por los demandados, sobre indemnizacion de los daños y averías de la carga.

Satisfechas en consecuencia las costas de esta instancia, y repuestos los sellos, devuélvase los autos. Notifíquese con el original.

4. E. GOBOSTIAGA. — 3. DOMINGUEZ.

— 0, LEGUIZAMON, FIN DEL AÑO 18:9

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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:636 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-21/pagina-636

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