Y no habiéndose pedido el reconocimiento judicial de los efectos, en los términos que establecen los artículos mil doscientos cuarenta y seis y mil doscientos cuarenta y siete, del Código de Comercio, se confirma tambien la sentencia en cuanto no hace lugar á la reconvencion deducida por los demandados, sobre indemnizacion de los daños y averías de la carga.
Satisfechas en consecuencia las costas de esta instancia, y repuestos los sellos, devuélvase los autos. Notifíquese con el original.
4. E. GOBOSTIAGA. — 3. DOMINGUEZ.
— 0, LEGUIZAMON, FIN DEL AÑO 18:9
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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:636
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