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Fallos: 21:631 de la CSJN Argentina - Año: 1879

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debia aplicarse el art. 4,214, por lo que hace ú las estadías; que negaba que las averías se hubieran efectuado por su culpa, sinó que eran el resultado del trasbordo y desembarque, y que aun eran'estas insignilicintes; que la cláusula del conocimiento le eximia de responder por quebraduras, y que, además, los Sres.

Loiscau y €° no habian hecho uso del derecho que les acuerda el art. 1,246 del Código de Comercio; que por lo que hace al muellaje y eslingaje, lo cobraba porque se le pasó la cuenta, pero que si los demandados la han pagado, no tenia inconveniente en que se desglose su importe de la cuemta presentada.

6° Que en este estado se recibió la causa á prneba, para acreditar el convenio alegado por los Sres, Loiseau y C°, y la fecha en que el patron les dió aviso de que las mercaderías estaban prontas para la descarga; habiendo producido como prueba, por parte de Semeria, los informes de la Capitanía, de f. 95 y f, 198, y las posiciones, de f. 133 4 135; y, por la otra parte, el informe de la Cámara Sindical de la Bolsa, de f. 73, vuelta; 'a declaracion del testigo Lenguas, de f. 74 ú 78, y las posiciones, de £. 140 4413, vuelta; y considerando 1 Que el absalve: las posiciones á f. 133 vuelta ; el Sr. Loiseau ha confesado (posicion primera) que el 6 4 7 de Mayo el Sr. Semería se aperso.6 á su escritori», y aunque no espresa que le dió aviso de que las mercaderías estaban prontas para descargar, esto se comprende fácilmente y debe deducirse de la propia confesión de Luiseau al absolver las posiciones siguientes, 2" Que segun 'o dispuesto por el artículo 1214 del Código de Comercio, ú falta de convenio espreso sobre el tiempo en que debe eraenarse la carga y descarga del buque, se determinará por el uso del puerto respectivo en que deban efectuarse esas operaciones, como en el caso presente.

3' Que el uso de este puerto es que principie á correr el término de las estadías, no desde la notificacion de protesta, sinó

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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:631 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-21/pagina-631

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