faz de la República, aunque fuera necesarro nadar en un río de sangre.
Sin dificultad se inclina el Animo á creer que propósitos semejantes, que no estaban basados en medios positivos de ejecucion, respoadian mas biea d la exa'tacion política que á un plan de cambiar violentamente la situacion del país.
La ley de 14 de Setiembre de 18063 declara reos de rebelion á los que se alzan públicamente contra la Nacion y de esto so deduce sin violencia que para que haya rebelion, es necesario que tenga lugar un alzamiento público. .
En ninguna de las disposiciones de esta ley, se hace referencia ú la tentativa de rebelion. Ninguna penalidad se establece á su respecto, No considero, sin embargo, que de este silencio de la ley pueda deducirse como ha pretendido la defensa, que la rebelion solo puede ser castigada cuando se halla manifestada por actos públicos; es decir, cuan se ha producido el alzamiento, Toda vez que el propósito de derrocar las autoridades legítimas, hubiese pasado de un mero pensamiento; toda vez que ese propósito se hubiese traducido en hechos, mas ó menos ostensibles, esos hechos han salido del dominio del fuero interno de la conciencia, y no pueden considerarse inocentes.
Serán mas ó menos culpables, segun la calidad de las personas y la gravedad de las circunstancias; pero siempre justiciables ante la ley.
En el presente caso, ni la importancia de las personas, desautorizadas todas para empresas semejantes, ni las circunstancias en que tenian lugar los hechos, bastan á dar al proyecto de rebelion de los lumidos « Repúblicos» un carácter de serie» dad que constituya un peligro para la tranquilidad pública.
Considero, por otra parte, que no seria justo aplicar ú la mera tentativa de rebelion, ni aún cl mínimun de la pena con que la ley castiga el hecho consumado.
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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:602
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