Noveno. Que la excepcion de prescripcion alegada por el demandado en esta instancia, no es mas admisible que las anteriores, por cuanto seria indispensable que hubiese tenido lugar la liquidacion de los negocios sociales y que dicha liquidacion hubiese sido comunicada al socio Lucero, con arreglo al artículo mil tres del Código de Comercio, hecho que no se ha verificado, y que no puede reputarse cumplido con la presentacion de la cuenta corriente á foja cinco, no aceptada por los acreedores de la casa de San Luis, sinó en las partidas número setenta y cinco, setenta y seis y setenta y ocho que fueron incluidas en el concordato como créditos personales de Videla, segun todo resulta de los documentos de foja ciento veinte y tres.
Décimo. Que confesada por el demandado Don Nicolás Videla, la existencia de la razon social e Lucero, Videla y Compañía y su administracion como socio y gerente, con arreglo al artículo cuatrocientos noventa y siete del Código de Comercio, le corresponde proceder á la liquidacion y arreglo de cuentas de la sociedad, á la vista de los libros y documentos respectivos, sometiendo á la decision de jueces arbitradores las diferencias suscitadas 6 que en adelante so suscitaren con motivo de esta liquidacion, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo quinientos once del Código de Comercio.
Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada de foja dosciento treinta, y se declara, que las partes están obligadas é nombrar jueces arbitradores en el término que el inferior les señale, y para los objetos espresados en el anterior considerando, haciéndolo el Juez de oficio en defecto de las partes.
Satisfechas las costas de la instancia y respuestos los sellos, devuélvanse, 1. B. GOROSTIAGA. —4J. DOMINGUEZ — 0. LEGUIZANON. — ULADISLAO PRIAS.
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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:46
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