DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 4" b) Además, y aunque el actor estuviese domiciliado en la Provincia de Buenos Aires, puesto en debate como lo ha sido con el carácter de cuestión principal la inconstitucionalidad de un decreto de la Intervención Nacional, por ese solo hecho correspondería a V. E.
conocer originariamente.
€) La excepción de litis pendentia tampoco resulta acreditada, porque conforme al texto de la sentencia de la Suprema Corte Provincial, motivo de mi anterior dictamen (fs. 34, Abril 27/46), no contiene pronunciamiento alguno acerca de la cuestión de constitucionalidad aquí propuesta.
d) decidir si el decreto n" 3901 suspendido a poco .
de declarárselo, tuvo alguna aplicación perjudicial a ° los derechos del concesionario, o si se ha demostrado que éste cobraba tarifas inferiores a las contractuales por lo cual la prohibición de elevarlas les causaría perjuicio, constituyen cuestiones de hecho totalmente libradas a la apreciación que V. E. haga de los elementos de criterio aportados por las partes. Justamente en la falta de prueba a tal respecto se fundó la Suprema Corte provincial para no hacer lugar a la acción intentada por Bugni ante los tribunales locales. Si ni se aplicó el decreto, ni hubo perjuicio, la cuestión constitucional se tornaría teórica, haciendo improcedente el fallo de V. E. que ahora se solicita. — Bs. Aires, junio 28 de 1946. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, diciembre 5 de 1947.
Y vista la precedente causa caratulada: ""Bugni Carlos contra Buenos Aires la Provincia sobre incons- :
titucionalidad del decreto N" 3901" de lo que resulta:
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:441
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