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Fallos: 206:272 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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cal, quien en el alegato de fs. 89/90 expresa que "ante la prueba aportada por la contraria, particularmente la emanada de funcionarios de la Justicia Militar de Instrueción ...que implica un franco reconocimiento a la responsabilidad de mi mandante por el hecho de su agente... contraproducente sería no reconocerlo expresamente..." Esta manifestación —no obstante ser hecha con la finalidad de eludir el cargo de las costas, y que se aduce que por disposición reglamentaria ha debido seguirse necesariamente la vía judicial, y perseguir también la limitación de la re-ponsabilidad en un 50, por entenderse que habría existido coneurrencia de culpas con el propietario del equino que habría oeasionado la maniobra «de terminante del accidente— demuestra en forma indubitable que no puede evestionarse la procedencia del derecho de los actores a obtener una indemnización, 6 Sentadas estas conclusiones, resta fijar el monto del resarcimiento, u) Debe desecharse lo reclamado en punto al daño moral invocado, puesto que, de conformidad con lo resuelto por el subseripto en casos análoros, no corresponde indemni, ación por ese concepto enando el hecho generado de la acción no fué calificado de delito en el juicio eriminal (ver los casos M. R. de Entreconti e. E. M. M. T. R. y M. 1. de Teixeira e/ F.C. E. A., confirmados por esta Cámara en los fallos n? 18.223 y 19.367, respectivamente), doctrina que ha sido sentada, igualmente, por las Cámaras Civiles de la Capital, en tribunal pleno La Ley, t. 29, p. 701).

b) Procede, en cambio, el resarcimiento por el daño material que el fallecimiento de Miguel Mesire ha ocasionado a sus padres, dedo que la vida humana represente un capital susceptible de apreciación peenniaria, como se ha reconocido uniformemente (Jurisp, Argentina, t. 26, p. 1211; La Ley, t. 32, p. 145), y en el exso de autos se ha probado, además, que Mestre aportaba a si hogar parte de lo que percibía por su trabajo (declaraciones de fs. 43, 44, 59 y 57).

No obstante ello, la estimación efectuada en la demanda, es notoriamente excesiva, pues ha de tenerse presente que se trata de personas de condición modesta (ver declaraciones antes citadas), de "°humildisima situación económica", a estar al dicho del testigo Albanesi (fs. 49 vía), y que lo que pereibía Mestre por sn trabajo se encuentra reflejado en la constancia de fs. 139 del sumario militar varias veces citado, Es también excesiva la suma reclamada por gastos de entierro, pues de las declaraciones de fs. 44 y 59, y en especial de la de fs. 49, se

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:272 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-272

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