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Fallos: 206:271 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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autos, que la negligencia o la impericia de Castaño fué lo que ocasionó el vuelco del camión; y esto, ante todo, porque en un camino ancho, con visibilidad perfeeta, que el día del accidente "estaba hecho una pista" (declaración de fs. 32), ""que pre:

sentaba la calzada seca y en buenas condiciones de tránsito" fs. 6 del sumario criminal), el accidente no se explica sino por eulpa del conductor que no maniobró debidamente. No es aceptable, por eso, que alegue en su descargo la necesidad de tal maniobra para no arrollar a un equino, pues resulta ilógico admitir la aparición sorpresiva de un animal en un camino de las características señaladas, y la posibilidad de no ser visto oportunamente por quien condujera con la necesaria y obligada atención; es lícito suponer, entonces, o la distracción del conduetor, o el hecho de haber impreso al vehículo una extraordinaria velocidad, Este último supuesto, se respalda en la afirmación de algunos testigos que deponen en este expediente.

Alberto Maiunehi, dice que "estaba trabajando en la quinta que tiene frente a su casa y vió pasar el camión que iba a una velocidad espantosa, como mínimo noventa kilómetros" fs. 32 y vuelta). Tomás Dabove, que vió también pasar el automóvil, manifiesta que le llamó la atención "la velocidad exagerada a que corría" y que "daba la impresión que iba al máximo" (fs. 33 vta. 34); y el técnico Emilio D. Farías, expresa que, a su juicio, "en el momento de dar comienzo a la maniobra que habría dado lugar al accidente el vehículo iba a muy alta velocidad" (fs. 59).

Si se relaciona este heeho con la circunstancia probada que Castaño —que violaba disposiciones reglamentarias al dirigir el vehículo, según se ve a ís, 149 del sumario militar— no poseía la licencia de conductor, se deduce que su responsabilidad queda patentizada, porque esa falta de autorización, aunque no sea decisiva para fijarla, según lo resuelto en J. A. 1942 IV -863 y 1944-IV-613, entraña, sin duda una fuerte presunción de su carencia de aptitud al respecto, corroborada, en el caso, por las cirennstancias analizadas. Es que no se aleanza una explicación lógica y razonable del hecho, que contrarreste la que se deriva de la cuestión planteada; de ahí que, la culpabilidad de Castaño debe ser admitida y así se declara.

Consecuentemente con ello, la responsabilidad indirecta de la demandada finye obligadamente, de zcuerdo con lo dispuesto por los arts. 1113 y 1133 del Cód. Civ.

5' Conceptúa, el subseripto, oportano consignar que la justicia de este pronunciamiento ha sido reconocida por la propia demandada, por intermedio del señor Procurador Fis

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:271 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-271

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