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Fallos: 206:270 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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trucciones del Poder Ejecutivo, que transcribe, opone "'subsidiariamente la defensa de prescripción de la acción", Y considerando que:

1" No hay debate sobre el hecho que ha dado origen a esta causa. La demandada ha reconocido que el hijo de los actores falleció en la fecha y en las cireunstancias que se especifican en la demanda, habióndose acreditado, por lo demás, el vínculo que ligaba a aquéllos con el causante, con la copia de la declaratoria de herederos, agregada a fs. 67/68; también se encuentra probado que el vehículo que ocasionó el fallecimiento de Mestre era de propiedad de la Nación; y era dirigido en el momento del suceso por Lorenzo Castaño que, como el primeramente nombrado, se hallaban en su condición de obreros, a las órdenes del Instituto Geográfico Militar (fs.

141/145 del sumario militar).

2 La demandada, por intermedio de su representante legal, al contestar la demanda, después de destacar que deja a cargo de la actora la prueba de las circunstancias de hecho y de su derecho, opone subsidiariamente la defensa de preseripción de la acción, por lo que corresponde tomar en cuenta primeramente esta alegación.

No funda la excepcionante la defensa que invoca, pero si se tiene presente que el hecho cuestionado tuvo lugar el día 17 de febrero de 194 y que la demanda se interpuso el 30 de diciembre del mimo año (fs. 4), forzoso es concluir que el término fijado por el art. 4037 del Cód. Civ., no se había cumplido en la fecha de su presentación y que, por ende, debe ser desestimada la preseripeión opuesta, 3 Respeeto a la enlpa indirecta de la Nación por el hecho de su dependiente, cabe dejar sentado que, no obstante lo resuelto por el juez militar y por el juez de instrueción, que sobreseyeron a favor del conduetor del enmión, nada impide que en esta sede se aprecie la conducta del mismo, ya que lo resuelto en la causa eriminal no hace cosa juzgada, tratándose de delitos del derveho civil, según es de jurisprudencia constante en estos tribunales, y de aenerdo con la doctrina que acaba de ser refirmada en un fallo sólidamente fundado, die tado en tribanal pleno por las cámaras civiles de la Capita ver D. J. A,, 1 2738 de fecha 16 del corriente).

47 Considera el subscripto, después del estudio de los

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:270 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-270

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