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Fallos: 205:722 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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722 RECURSO EXTRAORDINARIO 7 66. La regla según la cual la cuestión federal base del re- ; curso extraordinario debe plantearse oportunamente, es tam- ° bién aplicable a los casos en que se lo interpone contra resoluciones de organismos administrativos: No, rige en los supuestos , en que no se hubiere dado audiencia al recurrente, ni en los L casos de decisiones sorpresivas de cuestiones federales: p. 416. .

Planteamiento en 1 instancia. - E 67. Por regla general la cuestión federal base del recurso ex- L traordinario debe plantearse en oportunidad de trabarse la litis contestación: p. 165. Planteamiento en 2' instancia. - L 68. Es improcedente el recurso extraordinario fundado en la inconstitucionalidad del art. 13 del Cód. contencioso-administrativo de la Prov. de Bs. Aires en cuanto señala el término de treinta días para deducir las acciones a que se refiere, con- ° tra la sentencia de segunda instancia que, sin resolver esta cuestión tardíamente planteada, se limita a. decidir que, conforme a lo que disponen las leyes locales, no compete a la justicia ordinaria de la provincia sino a la Suprema Corte de la , _ Provincia entender en la acción deducida por el recurrente: L — p. 60.

e .

Interposición del recurso.

Quienes pueden interponerlo. 7 69. En principio los terceros no pueden interponer recurso ex- . traordinario ni aun cuando les alcancen los efectos de la sentencia de que apelan, si ello sucede por aplicación no arbitraria de disposiciones de derecho común o cuando exista remedio en el orden local. Y así los subinquilinos y cesionarios a quienes se ha oído y respecto de los cuales se ha declarado que no tienen — mejor derecho que el locatario, no pueden interponer el recurso extraordinario: p. 162. .

Término. ° 70. Es extemporáneo el recurso extraordinario interpuesto el sexto día hábil después .del comparendo a que concurrió el recurrente y en el cual se dictó la sentencia apelada: p. 68.

71. No subsiste el recurso extraordinario interpuesto contra una sentencia de la Cám. en lo Civ. y Comercial de La Plata subsidiariamente y para el caso de no concederse el de inaplica

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:722 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-205/pagina-722

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