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Fallos: 205:720 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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decide que no corresponde resolver en él las cuestiones constitucionales planteadas por el recurrente: p. 9.

55.. Procede el recurso extraordinario fundado en la inconstitucionalidad de la ley de apremio contra la sentencia que desestima esa impugnación: p. 9.

56. Por aplicación de la regla solve et repete, de la cual no debe prescindirse sino excepcionalmente en las ejecuciones tendientes al cobro de impuestos, no basta alegar en éstas la inconstitucionalidad de las normas que rigen el procedimiento para que el recurso extraordinario sea procedente. Este podría serlo, en el caso de un impuesto a la transmisión gratuita, si el monto del tributo absorbiera la totalidad o una parte ca . Pital de los bienes transmitidos situados en la provincia que .

los grava; circunstancia que debería ser probada y no resultar solamente de cálculos aproximados, sin corroboración en los .

elementos de juicio existentes en autos: p. 448. .

57. La circunstancia de que la suma reclamada en una ejecución por cobro de impuestos sea excepcionalmente elevada, no autoriza la procedencia del recurso extraordinario si no se ha probado que su pago sería ruinoso para el contribuyente: p, 448. .

58. La ley 11.288 -no-ha modificado el art. 320 de la ley 50: p. 633. 4 Cuestiones de competencia.

59. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que desconoce la validez del art. 1? del decreto n° 119.630/42 del P. E. Nacional y declara que no corresponde al tribunal ban- .

cario de la Cap. Federal sino a la justicia ordinaria de la provincia respectiva conocer en la causa sobre cobro de pesos .

y reintegro de empleo promovido contra un banco establecido en la ciudad de Bs. Aires por el empleado de una sucursal provincial del mismo: p. 43.

60. No habiéndose interpuesto recurso alguno contra la deci- sión que resolvió la excepción de incompetencia fundado en la - inconstitucionalidad del decreto 32.347, no procede el extraordinarió contra la sentencia final del juicio: p. 612.

61. El auto por el qual no se hace lugar a la medida de no innovar solicitada por la firma comercial de cuyos negocios se ha incautado el P. E. Nacional por considerarlos como pro- " piedad enemiga, no ocasiona daño irreparable, dada la solvencia de la Nación, ni reviste carácter de sentencia definitiva

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:720 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-205/pagina-720

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