Que el presente caso es:semejante al mencionado pues se trata de un reclamo de haberes que, como jubi- lación, le habrían correspondido al obrero Juan Víctor Laporte quien, gravemente enfermo solicitó jubilación por invalidez, en octubre 25 de 1943 y falleció el 17 de —. | enero de 1944, cuando aun prestaba servicios, aunque sin percibir sueldos desde el 20 de octubre (fs. 36). El efec to retroactivo reconocido al decreto en cuestión trae como consecuencia, en este caso, que para juzgar si Laporte tuvo o no derecho a jubilación, se aplique no el art. 32 de la ley 10.650 según el cual ese derecho sólo procede desde la fecha en que el interesado dejó el ser- .
vicio, sino el 3" del decreto que a los efectos del pago de jubilaciones manda hacerlo a partir "del primer día , desde que el afiliado deje de percibir sueldo".
Que el derecho en cuestión pueda ser reclamado por la pensionista actora o sólo a título hereditario, por quienes sean sucesores legales de Laporte, que falleció antes de dictarse el decreto 14.534/44, es cuestión ajena a la materia propia del recurso extraordinario, el cual sólo comprende lo concerniente a la inteligencia de los — , .
preceptos legales examinados (art. 32 de la ley 10.650 y 8" del decreto 14.584) según resulta del escrito en que .
se lo interpuso (fs. 70). - .
En su mérito y concordantes fundamentos del fallo apelado, se lo confirma en cuanto pudo ser materia del. ' TeCurso. - , .
ANTonIO SAGARNA — B. A. Na. , ZAR ANCHORENA — TF. Ramos . Mesía — T. D. Casares.
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:602
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