aéreo que haga la empresa concesionaria con sus ins- , talaciones. Tanto menos cuanto que, como esta -Corte ! lo tiene reiteradamente declarado (Fallos: 127, 18; 151, ! 135) no se trata de un impuesto ni de una retribución H de servicios sino de una compensación remunerativa ? por la locación u ocupación de la vía pública, compensa- ción a la que tienen, en principio, derecho, las autoridades a-las que. pertenecen los bienes susceptibles de uso común, pues la comunidad del uso no comporta de | por sí gratuidad de él cualquiera sea el modo y circuns- - .
tancias en que dichos bienes sean usados. Con todo lo .
cual queda bien de manifiesto que la facultad ejercita- , da al sancionar la ordenanza municipal de que se trata , n10 es, desde ningún punto de vista, ninguna de las dele- N gadas a la Nación por las provincias (art. 108 de la .
Constitución). , - :
Que respecto a la invocación hecha por el recurrente de los arts. 10 y 11 de la Constitución es opor- | tuno repetir lo expresado por esta Corte en el caso análogo de la página 135 del tomo 151 de sus fallos: la :
relación atribuída a ellos con la materia del pleito "ca- rece en absoluto de fundamento ya que no es posible hallarla entre la libre circulación de efectos y mercaderías dentro del país, la prohibición de los derechos de tránsito y el precio establecido por la Municipalidad por el espacio ocupado para postes y líneas telegrá- ficas". - Que de lo precedentemente expuesto síguese no haber conflicto alguno entre el régimen nacional de teléfonos establecido por la ley 4408 y el derecho cobrado por la Municipalidad de Córdoba a la empresa recu- .
rrente en razón de ocupar esta última un bien extraño a su patrimonio, lo cual no importa ingerencia en el funcionamiento del servicio.
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:410
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