Que la facultad de las municipalidades relativa a | la ocupación de los bienes públicos comprendidos en 1 sus respectivos límites es, en principio, obviamente comf patible con la regulación del comercio interprovincial .
y con el extranjero y con el establécimiento y regimen"e tación de las postas y correos generales de la Nación, todo lo cual es atribución del Congreso Nacional (art.
67, inés. 12 y 13, de la Constitución). So pretexto de + ejercitar la facultad aludida no podrán las municipa lidades impedir o perturbar la instalación y el normal funcionamiento de los medios de comunicación com - prendidos en el precepto constitucional citado, pero N de ello no se sigue que esa instalación y ese funcionaN y miento hállense en absoluto substraídos a toda interven ción no obstante comportar ocupación de lugares ""suje tos a las ordenanzas locales"? (arts. 2340, inc. 7? y 2341 del Cód. Civil) y comprometer, por motivos de estética, orden y seguridád, el ejercicio del poder de policía pro pio de estos últimos. Muy al contrario, la ley nacional de telégrafos, 750 16, aplicable en el caso por disposi ° ción de la 4408 contempla expresamente esa ingerencia al disponer en el art. 25 que cuando las líneas atraviey san ciudades-0 villas "las. empresas deberán sujetarse . respecto a las clases de los postes, a su colocación, con servación y demás medidas precaucionales,.a los re glamentos que con este objeto dictasen las autoridades " respectivas". Lo que en orden al medio de comunicación de que aquí se trata, —equiparado al telegráfico por la ley 4408—, no pueden hacer las provincias, cuan do es interprovincial, está enunciado en el art. 11 de H la ley 750 34: no pueden expropiar las líneas ni suspender su servicio ni intervenir en él; nada de lo cual importa, en principio la imposición de un pago determinado por la ocupación de la vía pública y el 'espacio
LU
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:409
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