204 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA particiones. Ello hace suponer con toda seriedad que en el caso de autos no ha mediado decreto de cesantía y que la publi- :
cación hecha en la Orden General N° 266, responde seguramente a un error o a alguna otra causa que no es dable entrar J a considerar por falta de todo elemento de juicio que permita .
hacer ninguna afirmación al respecto.
2 Que planteada la cuestión analizada en los términos precedentemente expuestos, y colocándonos desde el punto de vista sostenido por el actor, la prescripción invocada por la :
demandada sólo deberá correr a partir de la fecha en que éste i tuvo conocimiento cierto de la "inexistencia" del recordado decreto de cesantía, porque es precisamente esta circunstancia que invoca el presentante como fundamento de la acción deducida. Dentro de este orden de cosas y conforme a las cons- tancias de autos, debemos aceptar que el conocimiento que de tal hecho tuvo el interesado, es de fecha muy posterior a la de su separación (ver informes de fs. 53 y 55 citds. de fecha 17-842 y 26-3-42 respectivamente) con lo que se comprobaría la imposibilidad de haber invocado esa causa con anterioridad a esas fechas y correlativamente el haber podido accionar en .
base a ello (art. 3980 del Cód. Civ.).
El término corrido entre la fecha en que el actor debió tomar conocimiento de ese hecho y que no puede ser otra que la de los informes anteriormente señalados y la de la inicia- .
ción de la presente demanda no llega en ninguna forma a los diez años marcados por la ley (art. 4023 del Cód. Civ.), por lo que la prescripción invocada por la demandada debe desestimarse y así se declara.
3? Que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto y admitiendo el supuesto invocado por el actor (inexistencia del N decreto de cesantía) cabe no obstante ello señalar que la provisión del cargo desempeñado por el interesado después de la ; separación de hecho, implicaría asimismo una cesantía. :
De lo informado oportunamente con motivo de uno de los tantos reclamos administrativos intentados por el actor con anterioridad a la iniciación de la presente demanda, resulta comprobado el hecho de que el cargo a cuyo reintegro aspira ° el presentante, fué oportunamente provisto (ver fs. 16 expte.
n" 6790-R-41). Ello, como se ha señalado, implica de por sí una cesantía toda vez que no es admisible suponer que se haga una designación para un cargo determinado sin admitir la vacancia del mismo. Lo contrario nos llevaría frente a una dualidad de funciones incompatible con todo sano criterio de
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:204
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