de noviembre de 1941, se efectúa la liquidación final y recién en 5 de cnero de 1942 los actores, alegando la inconstitucionalidad del procedimiento seguido administrativamente, dicen que han entablado ante la Corte Suprema y contra Dirección de Vialidad, interdicto de recobrar la posesión y expropiación inversa, que desisten con posterioridad.
Sostiene la demandada que de lo expuesto y lo que establecen los arts. 1197, 1198 y 3266 del Cód. Civ., resulta que entre el causante y la Provincia se celebró un contrato que por ello y por expresa manifestación del albacea administrador obliga a los herederos, La rescisión de dicho contrato no se ha producido en momento alguno pues los actores han prestado conformidad y expresado opiniones a efecto de cumplirlo, ni es aquélla procedente porque en todo caso sólo podrá demandarse el cumplimiento de lo convenido, conforme a la naturaleza de la expropiación y a lo dispuesto en los arts. 1204 del Cód. Civ. y 6 de la ley n' 189, Y la Provincia está dispuesta a pagar el importe estipulado.
Por otra parte, la demandada afirma que la suma convenida corresponde a una equitativa indemnización, ya que acceder a lo reclamado por los actores equivaldría a tomar cn cuenta ganancias hipotéticas. Desconoce, pues, la procedencia de las diversas indemnizaciones que se enumeran en la demanda, eomo también que sea ésta la oportunidad para pretender modificaciones A las obras de construcción del camino que sólo pueden ser realizadas por el expropiador, con exclusión de toda intervención de terceros, como son los actores.
Que diligenciada la prueba ofrecida por las partes en el juicio verbal de referencia, dictaminó a fs. 125 el Sr. Procurador General, y dictóse a fs. 125 vta. la pro
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:414
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