esta última atribuiría jurisdicción a tribunales cuya opinión al respecto no habría sido oída. La situación actual no encuadra, a mi juicio, en precepto alguno del art. 14 de la ley 48.
Por ello, pienso qué corresponde declarar mal concedido el recurso; y así lo solicito. — Bs. Aires, octubre 30 de 1945, — Juan Alvarez,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 19 de diciembre de 1945.
Y vistos los autos ""Maceri, Roque contra Cía, La Franco Argentina de Seguros sobre accidente de trabajo"? en los que se ha concedido a la demandada el recurso extraordinario.
Considerando:
Que, a diferencia de la situación planteada en los casos de Fallos: 194, 317; 196, 530, y 201, 417, la demandada no se ba fundado en la existencia de actuaciones en trámite ante el Depto. de Trabajo de la Prov.
de Bs. Aires ni mucho menos, de una resolución del mismo acerca de los hechos y el derecho en que se basa la acción.
Que en esas condiciones la mencionada jurisprudencia es inaplicable al caso de autos y, como advierte el Sr. Procurador General, el recurso extraordinario es improcedente.
En su mérito declárase mal concedido el recursd interpuesto a fs. 36.
Roneero ReezrrO — ANTONIO SaGABNA — F, Ramos Mesía.
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:408
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