fines generalmente técnicos, y ajenos al lleno de las funciones ordinarias de la administración." "Que en Fallos: 175, 275 se estableció que no impedía la distinción mencionada, la circunstancia de que, en la segunda hipótesis, la encomienda hecha al interesado snponga la realización de un acto de imperio :
por la demandada. Y que la designación de una persona para una función no prevista en el cuadro de la administración ni en el presupuesto provincial —sin horario, oficina, jerarquía, ni sueldo— cuando es aceptada por el nombrado, y se trata de tareas propias de su profesión o medio de vivir, constituye una locación de servicios que encuadra en los arts. 1623, 1627 y concordantes del Cód. Civ. y es fuente de derechos susceptibles de ser litigados ante esta Corte. Expresa o implícitamente, esta misma doctrina ha sido aplicada en Fallos: 153, 304; 166, 148; 186, 82 y 137; 188, 545 entre otros," Que a lo dicho en los considerandos precedentemente transeriptos cabe agregar que en Fallos 197, 250 esta Corte ha entendido que no bastaba para privarla de su jurisdicción en causas similares a las de autos la circunstancia de que se hubieran consentido trámites administrativos en el orden provincial, tendientes a la regulación y cobro de los honorarios del actor. Trátase en efecto del medio conducente para elucidar por vía extrajudicial el derecho que pudiera asistirle, cuyo desconocimiento no resultará de ordinario sino de resolución de los órganos gubernamentales pertinentes o de la omisión de pronunciamiento de los mismos.
Que a los efectos de la decisión a dictar es indiferente la circunstancia de que la determinación de los honorarios de Lemme se haya hecho por el Interventor
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:223
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