Que cabe consignar en primer término que cuando se sancionó la ley 11.923 Hurtado prestaba aún servicios, razón por la cual y por aplicación de la doctrina sustentada por esta Corte in re: C. S, 181-127, no puede sostener que había adquirido derechos a la jubilación ordinaria de la ley 4349, Que el art. 61 del decreto reglamentario de la ley 11.923 en el que Hurtado funda asimismo su derecho es ineficaz a los fines perseguidos. "Los afiliados —dice la disposición— que sin haber obtenido aún su jubila.
ción, hubieran quedado inntilizados o imposibilitados para continuar en el ejercicio de su empleo antes de la promulgación de la ley 11.923, obtendrán su jubilación extraordinaria hayan o no seguido en servicio de acuerdo con las disposiciones vigentes en la fecha de su inatilización". Ahora bien: la jubilación a que el citado art. 61 se refiere es la extraordinaria concedida al actor y no la ordinaria que se pretende, y una invariable jurisprudencia sustentada por el Tribunal en casos semejantes impide extender beneficios consignados en una ley de amparo a situaciones no contempladas cn ella.
Que el decreto del P. E, de 21 de junio de 1937 en el que Hurtado busca asimismo amparo a su derecho, dispone en su parte pertinente: "Reconocer que el — de la Administración Nacional jubilado de oficio por decretos del P, E, anteriores a la fecha de promulgación de la ley 11.923 tiene derecho adquirido a su jubilación, en la forma determinada por tales decretos, vale decir conforme a las estipulaciones de la ley 4349, acordándoseles tal beneficio a medida que el P. E.
así lo estime conveniente en razón de la solvencia de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles", Que los términos de los considerandos que fundan
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:65
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