directa e inmediata de los hechos y actos imputables a la demandada por lo que es inadmisible que se incluyan los drños experimentados por el actor como consecuencia de su situación económica y no de la desposesión, tales como los provenientes de las obligaciones bancarias y de los préstamos hipotecarios contraídos por aquél y de los menores precios obtenidos en las ventas que realizó.
Que abierto el juicio a prueba, prodújose la que indica el certificado de fs. 300; alegaron las partes a fs. 307 y fs. 316, dictaminó el Sr. Procurador General sobre la jurisdicción a fs. 321 y se dictó a fs. 321 vta.
la providencia de autos para definitiva.
Considerando:
Que la Provincia demandada no desconoce, y está, por lo demás, fehacientemente probado en autos: 1' que el actor es propietario de la tierra, los daños de cuya desposesión constituyen el motivo determinante de este juicio (fs. 265); ?° que por decreto del 24 de enero de 1939 el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires decidió expropiar una extensión de tierra en la que estaba comprendido el inmueble del actor (fs. 240) ; 3' que en ese mismo decreto se ordenó consignar el precio ofrecido y tomar de inmediato posesión de la tierra por intermedio de las autoridades judiciales del partido de General Pueyrredón; 4" que la posesión fué tomada el 31 de enero de 1939; 5" que ni antes ni después de la toma de posesión se hizo la ordenada consignación del precio ofrecido (conf. considerando 3° del decreto del 26 de octubre de 1939, fs. 241); 6" que enterado el actor de la decisión del gobierno provincial y de la toma de posesión se hizo presente en el respectivo expediente administrativo, mediante un te
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:277
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