legrama primero, y un escrito después expresando disconformidad con el precio propuesto, sin agregar observación alguna sobre el procedimiento de la ocupación fs. 106 y 106 vta. del interdicto) ; 7° que el 26 de octubre de 1939 el P. E. de la provincia demandada dictó un decreto dejando sin efecto la decisión de expropiar y mandando restituir la posesión a los dueños (fs. 241); 8° que el 9 de diciembre del mismo año se ejecutó esa decisión (fs. 243).
Que de estos antecedentes resulta sin ningún género de duda: 1" que ni siquiera en la hipótesis de que el procedimiento de la toma de posesión hubiera sido regular por ajustarse a disposiciones legales de inobjetable constitucionalidad, puesto que no precedió pago de precio alguno, ni siquiera mediante la consignación del ofrecido, en este punto el procedimiento de expropiación fué no sólo violatorio de las mismas normas legales invocadas en el decreto que la decidió, sino también de lo dispuesto en el art. 17 de la Constitución; 2" que, ello no obstante, la repetida presentación administrativa del actor en el expediente administrativo limitándose a impugnar el precio sin objetar para nada el procedimiento importó un claro consentimiento de este último, que le impide hacer luego Cuestión de él, como la hace en este juicio; 3" que no por ello carece de razón de ser, en principio, esta demanda, pues se la da la privación del uso y goce del inmueble desde la ocupación del 31 de enero de 1939 hasta la restitución del 9 de diciembre del mismo año, siendo como fué el actor por completo ajeno al desistimiento decretado.
Que la privación aludida impone la devolución de los impuestos pagados a la demandada, correspondientes a ese lapso, sin que los cincuenta días del año durante los cuales el actor estuvo en posesión —30 días de
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:278
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